El objeto de la Ley 6/1989 de Función Pública Vasca (BOPV 28-7-1989), es la ordenación y regulación de la función pública vasca y del régimen jurídico del personal que la integra.
En el artículo 2 se define el ámbito de aplicación de la Ley.
En el Título V se regula la normalización lingüística, artículos 97 a 99.
El euskera y el castellano son las lenguas oficiales en las Administraciones Públicas vascas, y éstas vendrán obligadas a garantizar en sus relaciones, tanto internas como externas, la utilización de ambas.
A los efectos antedichos, los puestos de trabajo existentes en las mismas tendrán asignado su correspondiente perfil lingüístico y fecha de preceptividad en su caso, debiendo figurar en las relaciones de puestos de trabajo.
El perfil lingüístico determinará el conjunto de los niveles de competencia lingüística en euskera necesarios parta la provisión y desempeño del puesto de trabajo.
A partir de su fecha de preceptividad, el cumplimiento del perfil lingüístico se constituirá como exigencia obligatoria para el acceso y desempeño del correspondiente puesto de trabajo.
En tanto el perfil lingüístico no fuera preceptivo, servirá exclusivamente para determinar la valoración que, como mérito, habrá de otorgarse al conocimiento del euskera, tanto en la provisión de puestos de trabajo como en la selección externa.
El Gobierno Vasco, a propuesta de la Viceconsejería de Política Lingüística, determinará los perfiles lingüísticos, así como los criterios para su aplicación a los distintos puestos de trabajo.
Las Administraciones Públicas vascas tomarán medidas destinadas a lograr la adecuada capacitación lingüística del personal a su servicio.
|