La Ley 6/2003, de 22 de diciembre, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias (BOPV 30-12-2003), define en su artículo 4 los derechos esenciales de las personas consumidoras y usuarias. Entre los mismos, en la letra f) se recoge el siguiente derecho:
El uso de ambas lenguas oficiales en los términos que la presente ley y el resto del ordenamiento jurídico contemplan.
El Capítulo VII del Título II lleva por título Derechos lingüísticos de las personas consumidoras y usuarias, e incluye los artículos 37 a 42.
En el artículo 37 se reconocen unos derechos lingüísticos a las personas consumidoras y usuarias, en términos de progresividad:
- -Derecho a recibir en euskera y castellano la información sobre bienes y servicios en los términos contemplados en el artículo 14 de la propia ley.
- -Derecho a usar cualquiera de las lenguas oficiales en sus relaciones con empresas o establecimientos que operen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, debiendo estos estar en condiciones de poder atenderles cualquiera que sea la lengua oficial en que se expresen.
En los artículos siguientes se concretan esos derechos, para ser aplicados en diversos ámbitos.
En el artículo 38 se regulan las entidades públicas. Se definen las entidades públicas a las cuales se aplica la ley, se les impone la obligación de garantizar la presencia de las dos lenguas oficiales en sus relaciones con las personas consumidoras y usuarias, así como la forma de cumplir con tal obligación.
En el artículo 39 se definen las entidades subvencionadas y los sectores de interés general, y se concretan sus obligaciones de carácter lingüístico.
En el artículo 40 se establecen las obligaciones de carácter lingüístico que deberán cumplir los establecimientos de venta de productos y prestación de servicios abiertos al público.
En el artículo 41 se regula la lengua de la información sobre bienes y servicios, incluyendo la contenida en etiquetas, envases e impresos con las instrucciones de uso. Si bien en general se puede utilizar euskera o castellano, la información contenida en el etiquetaje de bienes vascos con denominación de origen o denominación de calidad y de los productos artesanales regulados en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, figurará al menos en euskera.
Como se recoge en al artículo 42, el Gobierno impulsará el uso del euskera en el ámbito de las actuaciones de las entidades que ofrecen bienes y servicios a las personas consumidoras y usuarias.
Esta ley ha sido desarrollada por el Gobierno Vasco mediante el Decreto 123/2008, de 1 de julio, sobre los derechos lingüísticos de las personas consumidoras y usuarias (BOPV 16-07-2008 ).