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Medios de comunicación social


En el artículo 20.3 de la Constitución de 1978, se hace mención de los medios de comunicación social y de las lenguas:

La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.

Por otra parte, la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias (BOE 15-9-2001) también trata el ámbito de los medios de comunicación.

Conforme al artículo 11, al menos se fomentará o facilitará la creación de una emisora de radio y un canal de televisión en euskera, se impulsarán las producciones audiovisuales en euskera, se fomentará o facilitará la creación de al menos un órgano de prensa en euskera, así como la formación de periodistas y demás personal para los medios de comunicación que empleen el euskera.

 

La Ley 10/1982, de 24 de noviembre, Básica de Normalización del Uso del Euskera, contiene una regulación básica respecto de los medios de comunicación. (BOPV 16-12-1982).

En el artículo 5.2.c) se reconoce como derecho lingüístico fundamental el derecho a recibir en euskera publicaciones periódicas, programaciones de radio y televisión y de otros medios de comunicación.

En los artículos 22 a 25 se reconoce el derecho de los ciudadanos a ser informados por los medios de comunicación social tanto en euskera como en castellano, y se prevé que el Gobierno adoptará medidas conducentes a aumentar la presencia del euskera en los medios de comunicación social, que el euskera será lengua de uso preferente en los medios de comunicación de la Comunidad Autónoma, que el Gobierno impulsará la presencia del euskera en los centros emisores de RTVE, y se fomentará el uso del euskera en la radiodifusión, prensa y publicaciones, cinematografía, teatro y espectáculos, y en los medios de reproducción de imagen y sonido.


Si bien en las normas citadas se mencionan los medios de comunicación, a continuación se exponen normas cuyo objetivo fundamental es la regulación de los mismos:

  • Ley 5/1982, de 20 de mayo, de creación del Ente Público Radio Televisión Vasca. (BOPV 2-6-1982).

Como se dispone en el artículo 3, la actividad de los medios de comunicación social cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma respetará el pluralismo lingüístico, y promoverá el uso del euskera.

  • Decreto 157/1982, de 19 de julio, sobre la constitución de la Sociedad Anónima Pública Euskal Telebista-Televisión Vasca S.A.. (BOPV 16-8-1982).

  • Decreto 158/1982, de 19 de julio, sobre la constitución de la Sociedad Anónima Pública Eusko Irratia-Radiodifusión Vasca, S.A. (BOPV 17-8-1982).

  • Decreto 240/1986 de 11 de noviembre, por el que se establece el procedimiento de concesión de emisoras de Radiodifusión en Ondas Métricas con Frecuencia Modulada.
    (BOPV 19-11-1986).

En el artículo 8 se recogen los criterios que el Gobierno Vasco tomará en consideración a la hora de otorgar concesiones. Se valorará el fomento de los valores culturales del País, y teniendo preferencia aquellas emisoras que tengan como finalidad predominante la difusión de programas educativos y culturales y, en particular, las que opten por una utilización equilibrada de las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma Vasca.

Conforme al artículo 9.f), junto con la solicitud se adjuntará una memoria sobre las actividades que desarrollará la emisora, incluyendo la determinación estimativa de las horas de programación en euskara y castellano.

  • Decreto 138/1994, de 22 de marzo, por el que se establece el régimen de concesión del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia para las Entidades Municipales de la Comunidad Autónoma del País Vasco. (BOPV 7-4-1994).

En el artículo 2 se fijan las características que deberán tener las emisoras correspondientes a Entidades Municipales. En orden a la actividad de las mismas, los concesionarios deben asegurar un porcentaje mínimo de presencia del euskera, y se deberán contemplar medidas de euskaldunización y alfabetización de la población.

  • Decreto 190/2006, de 3 de octubre, por el que se regula el servicio de televisión local por ondas terrestres. (BOPV 23-10-2006)

 

 

Fecha de la última modificación: 24/10/2006

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